miércoles, 18 de enero de 2012

Pago de Deudas Hereditarias y Testamentarias


PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

1.    CONCEPTO.-

Deudas Hereditarias: Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual la define como: “La contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello contribuyen proporcionalmente todos los herederos.” 

Como podemos observar en la definición presentada de lo que es la deuda hereditaria, esta comprende lo que es una deuda adquirida por el causante en vida, y que al momento de su deceso se encontraba insolvente, pero debido a dicha insolvencia quedan afectados los bienes del causante, a fin de garantizar el pago de dicha obligación por parte de sus bienes, esto debido a que con la muerte del causante no cesan sus obligaciones para con sus acreedores, ya que estos han otorgado créditos con la esperanza de que estos le sean pagados obteniendo un porcentaje de interés o sin el, en fin el punto medular en esta definición es que las obligaciones del causante no se extinguen con su muerte y es por ello que el derecho civil se encarga de proteger los derechos de los acreedores, gravando los bienes del causante a fin de que los herederos se encarguen de extinguir la obligación del causante ya sea con los bienes que han heredado o con propios a fin de proteger los bienes que han heredado.

Nuestro Código Civil da la siguiente definición: “las deudas hereditarias son las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o bienes de la herencia o sucesión”. (Arto. 1402 C.)

Este tipo de deudas comprende las denominadas deudas mortuorias (gastos de la última enfermedad del autor de la herencia: honorarios médicos, medicinas, salario de enfermera y gastos de funeral, y los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios). Arto. 1283 C.

Deudas Testamentarias: Las cargas testamentarias son, aquellas obligaciones que se constituyen por el testamento. Cuando el testador no hubiera gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos en particular o a algún legatario, son una obligación de los herederos a satisfacer entre todos este tipo de obligaciones; la pagan todos como el testador haya dispuesto y sino ha dicho nada a prorrata de sus cuotas. En la partición puede imponerse a los herederos la obligación de pagar los legados de diferente modo, lo que también puede ocurrir por convenio de los herederos, y en estos casos los legatarios siempre pueden entablar sus acciones como manda la ley, como lo haya expresado el testador, o de conformidad a la distribución hecha por el partidor o por el convenio de los herederos.

Nuestro Código Civil da la siguiente definición; “Son deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento”.


2.    DIFERENCIA ENTRE DEUDAS HERIDITARIAS Y TESTAMENTARIAS.-

La diferencia entre la deuda hereditaria y la deuda testamentaria es que en la primera los acreedores hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador (alimentos), pero lo dispuesto por el testador es obligatorio para los herederos o sea, que el acreedor hereditario puede demandar a los herederos para que satisfagan su crédito y estos deberán hacerlo hasta el monto de su cuota por eso es que el heredero que resulta mayormente gravado tiene derecho a ser indemnizado por los coherederos.

En tanto en las deudas testamentarias la voluntad del testador es obligatoria tanto para el heredero como para el legatario. El acreedor testamentario (legatario) tiene un crédito contra el designado por el testador en la manera que éste designe.


3.    ATRIBUCION DE LAS CARGAS HEREDITARIAS.-

Las deudas hereditarias deben ser pagadas por los herederos, a prorrata de sus cuotas o participaciones, siempre y cuando la sucesión sea solvente. Así, por ejemplo, si un heredero lo es de la cuarta parte o de la vigésima parte del caudal, pagará respectivamente la cuarta parte o la vigésima parte de las deudas del causante. Ninguno de los herederos universales está obligado a pagar mayor cantidad que la que recibe como herencia, principio sancionado por el arto. 1404 C. en estrecha relación con el principio de inventario  y el contenido de los arto. 1134 y 1254 C. al

Si resultase alguno de los coherederos insolventes, esto no grava a los otros, lo cual debe entenderse que esta insolvencia es posterior a la partición, y que algunos de los acreedores no fueron diligentes y no concurrieron ni al inventario ni a la partición, se presentan dentro del lapso de prescripción a reclamar sus derechos, por lo cual se sanciona su morosidad  en el ejercicio de sus derechos con la perdida de la cuota de deuda que corresponde al insolvente, debiendo cobrar sólo lo que tengan los solventes en sus respectivas cuotas. Si la insolvencia es anterior, debe claramente entenderse que no perjudica a los acreedores,  pues hallado el activo y pasivo, debe recordarse que primero hay que pagar el pasivo  sólo habrá herencia en la parte líquida del capital, por eso cabe sentar otro principio aclaratorio: “Durante la facción del inventario y de la partición, la insolvencia de cualquier heredero no perjudica a los acreedores de la sucesión” (arto.1405 C.)


Cuando un coheredero es deudor de la sucesión, se opera la compensación hasta la concurrencia de su porción,  y si existe saldo en su contra continuará como deudor de la sucesión; recíprocamente si es acreedor tiene derecho a que se le pague su crédito por los otros coherederos debitando únicamente la porción  que según su cuota le corresponde en la deuda del causante. (arto. 1407 C)

El testador puede disponer el pago de las deudas hereditarias de distinta forma, y en tal caso los acreedores tienen una alternativa para el pago de sus créditos:
a.    Atenerse a lo mandado por el testador; y
b.    Exigir sus derechos conforme la Ley.

Cuando usando el segundo camino cualquier heredero resultare gravado con mayor porción que la que le impuso el causante, tiene derecho a que los otros le indemnicen a prorrata de sus cuotas. Este mismo principio debe aplicarse cuando siendo la partición extrajudicial los coherederos dividen las deudas pasivas de distinta manera que la señalada por la ley. (artos. 1408 y 1409 C.)

En virtud del principio de indivisibilidad de la hipoteca sintetizado así: “Est tota in totum, et tota in qualibet parte”, cuando dos o más inmuebles de la sucesión están afectados por una hipoteca, el acreedor hipotecario puede perseguir ambos inmuebles simultáneamente (solidariamente), quedando el heredero a quien se adjudiquen el derecho de reclamar contra los otros su porción en la deuda, gravando la porción del insolvente a los otros, pues es una evicción originada por acto del causante (arto 1415 C.)

4.    PAGO DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS.-

Las cargas testamentarias por el contrario de las deudas hereditarias no se consideran cargas comunes de la masa, salvo que el testador no las haya impuesto  a algún heredero o legatario en particular. Si son comunes se pagan como el testador diga, y si nada dijo, a prorrata de sus cuotas. (arto. 1410 C.)

Las cargas testamentarias se pagan posteriores al pago de las deudas hereditarias, puesto que las primeras son asignaciones por causa de muerte, mientras que las deudas son reducciones de la masa hereditaria, pero si se demuestra que la herencia no está excesivamente gravada pueden entregarse los legados inmediatamente.

5.    CARGA DE LOS LEGATARIOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS.-

Al tenor de los artos. 1152, 1154  y 1412 C. los legatarios no están obligados al pago de las deudas hereditarias, solamente deberán contribuir a prorrata cuando la sucesión no sea solvente. Los acreedores hereditarios tienen acción contra los legatarios pero no directa, sino subsidiaria, hasta agotar su actividad contra los herederos.

Si algún legatario deviene insolvente, no afecta a los otros en el pago de esas deudas hereditarias. Cuando la sucesión es insolvente y los legatarios resultan afectados, habrá que respetar la voluntad del causante que exima a los legatarios que el juzgue oportuno del pago de las deudas, salvo que ni aun con los otros legados se cancelen las deudas pues hay que pagar todo el pasivo.

Los legados de beneficencia se reputan exonerados por Ministerio de la Ley y no contribuyen sino en el caso de insolvencia y después en el orden de exclusión, de los expresamente exonerados. Los legados de alimentos son privilegiados y no contribuyen sino por último, hasta que hayan prorrateado todos los otros, inclusive los exonerados que se han señalado (arto. 1413 C.)

Siguiendo el principio de gratuidad que rige en materia sucesoral y como proyección del principio de inventario, ningún legatario estará obligado a pagar mayor cantidad que el provecho que saca del legado. Cuando se trata de un legado oneroso o con carga o sub-legado, debe hacer constar la cantidad que excede del gravamen del bien legado (arto. 1414 C.)


Cuando el legatario de un inmueble gravado con hipoteca, o un inmueble gravado con prenda, paga la deuda, y el causante le hizo el legado libre, sin ponerle el gravamen, se subroga, ocupando el lugar del acreedor en contra de los herederos de la sucesión, sin embargo si el causante era simple garante en su bienes de obligaciones de tercero, la subrogación es para perseguir a los terceros y no a los herederos, pues no hay obligación personal del causante, y el legislador exime a los herederos de la deuda. (arto. 1416 C.)

Los legados onerosos o sub-modo cuya causa sea estimable en dinero, no contribuyen al pago de las deudas hereditarias sino deduciendo el gravamen o carga impuestos, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a.    Que se haya efectuado el objeto del gravamen;
b.    Que dicho objeto no se haya podido efectuar sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. La carga de la prueba es del legatario teniendo el derecho al descaro de lo invertido solamente (arto. 1417 C.)

Cuando dentro de las actividades de la partición el partidor constituye en pago de determinada cuota o porción hereditario “Usufructo”, éste se sujetará a las reglas del arto. 1418 C. respetando el pago de las deudas hereditarias, siempre que no se haya dispuesto otra cosa por los partícipes (arto 1421 C.)

Los acreedores testamentarios deben ejercer sus acciones según lo prevenido en el arto 1410 C.  cuando en la partición quedan los legados distribuidos entre los herederos de distinta manera , los legatarios tienen una alternativa, demandar conforme al testamento o demandar conforme a la partición. (arto 1422 C.)

En el arto 1424 C. nos presenta el legislador una antinomia con lo ya establecido en el arto. 1128 C. que grava los gastos de entrega de los legados a la sucesión, por manera que en sana hermenéutica debe entenderse que prima el 1128 C. por la idea de la liberalidad concreta y determinada integra y la mente del legislador que solo hay herencia si han sido pagados los acreedores hereditarios y testamentarios. De conformidad con jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia gastos de entrega no comprenden el pago de impuestos por legados. 

Cuando la sucesión no tiene bienes ni  siquiera para el pago de todos los legados, se rebajan estos a prorrata de sus valores aplicando lo dispuesto en el arto 1151 C. En estos casos debe recordarse que los legados de cuerpo cierto o especie, están exentos de prorrateo, gravitando la rebaja para los legatarios de sumas de dinero y los de cosas fungibles o consumibles (arto 1425 C.)

6.    RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO PROPIETARIO DE LOS BIENES HEREDADOS.-

Al tenor de los artos. 1406, 1419 y 1421 C. las deudas testamentarias que gravan bines divididos entre coasignatarios usufructuarios y nudo propietarios, serán  pagadas por el que el testador señale, respetándose la voluntad del causante, pues tales deudas son simplemente cargas, equivalentes a los legados con cargas u onerosos que no dan derecho a indemnización por el cumplimiento de la asignación modal o sub-modo. Si el testador no dijo quién paga la carga o modo, entonces se aplican las reglas del arto. 1418 C. que obliga a pagar al nudo propietario y a reconocer los intereses de tales pagos al usufructuario. Si el nudo propietario no paga, lo podrá hacer el usufructuario con derecho al concluir el usufructo que se le reintegre lo pagado sin intereses. Si por la ejecución que hagan los acreedores se subastan los bienes hereditarios, el usufructuario se convierte en acreedor personal del heredero y puede perseguir sus bienes propios para el pago de su usufructo como se manda en el arto. 1416 C. Cuando la carga es de pensión alimenticia y el testador no dijo quién la paga, será pagada por el usufructuario sin que tenga derecho a reembolso alguno. Los acreedores ejercerán sus acciones conforme los principios explicados, según los casos, contra el usufructuario o contra el nudo propietario.

7.    LIQUIDACION DE LA HERENCIA.-
Una vez conocido el monto del patrimonio hereditario, se debe proceder a su liquidación. La liquidación de la herencia debe llevarse a cabo pagando en primer lugar las deudas, para que el saldo sea objeto de la partición y adjudicación a los legatarios y herederos, ya que solo será materia de la sucesión el saldo que resulte después de pagar a los acreedores del autor de la herencia. La ley establece el orden en que deben pagarse las deudas sucesorias:

·    En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no se hubiesen pagado antes de la formación del inventario. (arto. 1283 C.)
·       En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, los invertidos en la alimentación de la familia (arto. 1284 C.) Dentro de estos están los honorarios del inventariante, peritos, albaceas, abogado, impuestos, etc.
·         Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles (arto. 1286 C.) Estas deudas son las contraídas en vida por el autor de la herencia, incluso aquellos derivadas de delito (Lesiones culposas, por ejemplo), independientemente de su testamento,, y que como cualquier deudor responde con todos su bienes. Estas deudas pueden ser de dos clases: 1- Deudas con garantía real (prenda o hipoteca); 2- Deudas sin ninguna garantía.

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación (arto.1287 C.)

Cuando no haya concurso, los acreedores serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución a favor de acreedores de derecho preferente. (arto 1288 C.)

Si en la masa hereditaria no hay dinero para hacer los pagos de las deudas, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren (arto. 1285 C.) Una vez efectuados todos los pagos, el remanente pasa  a ser materia de la partición y adjudicación de los bienes.



BIBLIOGRAFIA

  • Código Civil de la República de Nicaragua.
  • Ortiz Urbina, Roberto José.-  Derechos de Sucesiones.
  •  Molina Argüello, Ligia Victoria,- Derecho de Herencia.

2 comentarios:

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