PAGO DE
DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
1.
CONCEPTO.-
Deudas
Hereditarias: Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual la
define como: “La contraída por el causante y no pagada aun en el momento de su
muerte. Al pago de la misma están afectados los bienes del causante, y a ello
contribuyen proporcionalmente todos los herederos.”
Como podemos
observar en la definición presentada de lo que es la deuda hereditaria, esta
comprende lo que es una deuda adquirida por el causante en vida, y que al
momento de su deceso se encontraba insolvente, pero debido a dicha insolvencia
quedan afectados los bienes del causante, a fin de garantizar el pago de dicha
obligación por parte de sus bienes, esto debido a que con la muerte del
causante no cesan sus obligaciones para con sus acreedores, ya que estos han
otorgado créditos con la esperanza de que estos le sean pagados obteniendo un
porcentaje de interés o sin el, en fin el punto medular en esta definición es
que las obligaciones del causante no se extinguen con su muerte y es por ello
que el derecho civil se encarga de proteger los derechos de los acreedores,
gravando los bienes del causante a fin de que los herederos se encarguen de
extinguir la obligación del causante ya sea con los bienes que han heredado o
con propios a fin de proteger los bienes que han heredado.
Nuestro Código Civil da la
siguiente definición: “las deudas
hereditarias son las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda,
que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del
acervo o bienes de la herencia o sucesión”. (Arto. 1402 C.)
Este tipo de deudas comprende las
denominadas deudas mortuorias (gastos de la última enfermedad del autor de la
herencia: honorarios médicos, medicinas, salario de enfermera y gastos de
funeral, y los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios).
Arto. 1283 C.
Deudas
Testamentarias: Las cargas testamentarias son, aquellas obligaciones que se constituyen
por el testamento. Cuando el testador no hubiera gravado con ellas a alguno o
algunos de los herederos en particular o a algún legatario, son una obligación
de los herederos a satisfacer entre todos este tipo de obligaciones; la pagan
todos como el testador haya dispuesto y sino ha dicho nada a prorrata de sus
cuotas. En la partición puede imponerse a los herederos la obligación de pagar
los legados de diferente modo, lo que también puede ocurrir por convenio de los
herederos, y en estos casos los legatarios siempre pueden entablar sus acciones
como manda la ley, como lo haya expresado el testador, o de conformidad a la
distribución hecha por el partidor o por el convenio de los herederos.
Nuestro
Código Civil da la siguiente definición; “Son
deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de
donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento”.
2. DIFERENCIA ENTRE DEUDAS HERIDITARIAS Y
TESTAMENTARIAS.-
La diferencia entre la deuda
hereditaria y la deuda testamentaria es que en la primera los acreedores
hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador
(alimentos), pero lo dispuesto por el testador es obligatorio para los
herederos o sea, que el acreedor hereditario puede demandar a los herederos
para que satisfagan su crédito y estos deberán hacerlo hasta el monto de su
cuota por eso es que el heredero que resulta mayormente gravado tiene derecho a
ser indemnizado por los coherederos.
En tanto en las deudas
testamentarias la voluntad del testador es obligatoria tanto para el heredero
como para el legatario. El acreedor testamentario (legatario) tiene un crédito
contra el designado por el testador en la manera que éste designe.
3. ATRIBUCION DE LAS CARGAS HEREDITARIAS.-
Las deudas hereditarias deben ser pagadas por los
herederos, a prorrata de sus cuotas o participaciones, siempre y cuando la
sucesión sea solvente. Así, por ejemplo, si un heredero lo es de la cuarta
parte o de la vigésima parte del caudal, pagará respectivamente la cuarta parte
o la vigésima parte de las deudas del causante. Ninguno de los herederos
universales está obligado a pagar mayor cantidad que la que recibe como
herencia, principio sancionado por el arto. 1404 C. en estrecha relación con el
principio de inventario y el contenido
de los arto. 1134 y 1254 C. al
Si resultase alguno de los coherederos insolventes,
esto no grava a los otros, lo cual debe entenderse que esta insolvencia es
posterior a la partición, y que algunos de los acreedores no fueron diligentes
y no concurrieron ni al inventario ni a la partición, se presentan dentro del
lapso de prescripción a reclamar sus derechos, por lo cual se sanciona su morosidad en el ejercicio de sus derechos con la
perdida de la cuota de deuda que corresponde al insolvente, debiendo cobrar
sólo lo que tengan los solventes en sus respectivas cuotas. Si la insolvencia
es anterior, debe claramente entenderse que no perjudica a los acreedores, pues hallado el activo y pasivo, debe
recordarse que primero hay que pagar el pasivo
sólo habrá herencia en la parte líquida del capital, por eso cabe sentar
otro principio aclaratorio: “Durante la
facción del inventario y de la partición, la insolvencia de cualquier heredero
no perjudica a los acreedores de la sucesión” (arto.1405 C.)
Cuando un coheredero es deudor de la sucesión, se
opera la compensación hasta la concurrencia de su porción, y si existe saldo en su contra continuará
como deudor de la sucesión; recíprocamente si es acreedor tiene derecho a que
se le pague su crédito por los otros coherederos debitando únicamente la
porción que según su cuota le
corresponde en la deuda del causante. (arto. 1407 C)
El testador puede disponer el pago de las deudas
hereditarias de distinta forma, y en tal caso los acreedores tienen una
alternativa para el pago de sus créditos:
a.
Atenerse a lo mandado por el testador; y
b.
Exigir sus derechos conforme la Ley.
Cuando
usando el segundo camino cualquier heredero resultare gravado con mayor porción
que la que le impuso el causante, tiene derecho a que los otros le indemnicen a
prorrata de sus cuotas. Este mismo principio debe aplicarse cuando siendo la
partición extrajudicial los coherederos dividen las deudas pasivas de distinta
manera que la señalada por la ley. (artos. 1408 y 1409 C.)
En virtud
del principio de indivisibilidad de la hipoteca sintetizado así: “Est tota in totum, et tota in qualibet
parte”, cuando dos o más inmuebles de la sucesión están afectados por una
hipoteca, el acreedor hipotecario puede perseguir ambos inmuebles
simultáneamente (solidariamente), quedando el heredero a quien se adjudiquen el
derecho de reclamar contra los otros su porción en la deuda, gravando la porción
del insolvente a los otros, pues es una evicción originada por acto del
causante (arto 1415 C.)
4. PAGO DE LAS CARGAS TESTAMENTARIAS.-
Las cargas testamentarias por el contrario de las
deudas hereditarias no se consideran cargas comunes de la masa, salvo que el
testador no las haya impuesto a algún
heredero o legatario en particular. Si son comunes se pagan como el testador
diga, y si nada dijo, a prorrata de sus cuotas. (arto. 1410 C.)
Las cargas testamentarias se pagan posteriores al
pago de las deudas hereditarias, puesto que las primeras son asignaciones por
causa de muerte, mientras que las deudas son reducciones de la masa hereditaria,
pero si se demuestra que la herencia no está excesivamente gravada pueden
entregarse los legados inmediatamente.
5. CARGA DE LOS LEGATARIOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS.-
Al tenor de los artos. 1152, 1154 y 1412 C. los legatarios no están obligados
al pago de las deudas hereditarias, solamente deberán contribuir a prorrata
cuando la sucesión no sea solvente. Los acreedores hereditarios tienen acción
contra los legatarios pero no directa, sino subsidiaria, hasta agotar su
actividad contra los herederos.
Si algún legatario deviene insolvente, no afecta a
los otros en el pago de esas deudas hereditarias. Cuando la sucesión es
insolvente y los legatarios resultan afectados, habrá que respetar la voluntad
del causante que exima a los legatarios que el juzgue oportuno del pago de las
deudas, salvo que ni aun con los otros legados se cancelen las deudas pues hay
que pagar todo el pasivo.
Los legados de beneficencia se reputan exonerados
por Ministerio de la Ley y no contribuyen sino en el caso de insolvencia y
después en el orden de exclusión, de los expresamente exonerados. Los legados
de alimentos son privilegiados y no contribuyen sino por último, hasta que
hayan prorrateado todos los otros, inclusive los exonerados que se han señalado
(arto. 1413 C.)
Siguiendo el principio de gratuidad que rige en
materia sucesoral y como proyección del principio de inventario, ningún
legatario estará obligado a pagar mayor cantidad que el provecho que saca del
legado. Cuando se trata de un legado oneroso o con carga o sub-legado, debe
hacer constar la cantidad que excede del gravamen del bien legado (arto. 1414
C.)
Cuando el legatario de un inmueble gravado con
hipoteca, o un inmueble gravado con prenda, paga la deuda, y el causante le
hizo el legado libre, sin ponerle el gravamen, se subroga, ocupando el lugar
del acreedor en contra de los herederos de la sucesión, sin embargo si el
causante era simple garante en su bienes de obligaciones de tercero, la
subrogación es para perseguir a los terceros y no a los herederos, pues no hay
obligación personal del causante, y el legislador exime a los herederos de la
deuda. (arto. 1416 C.)
Los legados onerosos o sub-modo cuya causa sea
estimable en dinero, no contribuyen al pago de las deudas hereditarias sino
deduciendo el gravamen o carga impuestos, y siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a.
Que se haya efectuado el objeto del gravamen;
b.
Que dicho objeto no se haya podido efectuar sino
mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. La carga de la
prueba es del legatario teniendo el derecho al descaro de lo invertido
solamente (arto. 1417 C.)
Cuando dentro de las actividades de la partición el partidor constituye
en pago de determinada cuota o porción hereditario “Usufructo”, éste se
sujetará a las reglas del arto. 1418 C. respetando el pago de las deudas
hereditarias, siempre que no se haya dispuesto otra cosa por los partícipes
(arto 1421 C.)
Los acreedores testamentarios deben ejercer sus acciones según lo
prevenido en el arto 1410 C. cuando en
la partición quedan los legados distribuidos entre los herederos de distinta
manera , los legatarios tienen una alternativa, demandar conforme al testamento
o demandar conforme a la partición. (arto 1422 C.)
En el arto 1424 C. nos presenta el legislador una antinomia con lo ya
establecido en el arto. 1128 C. que grava los gastos de entrega de los legados
a la sucesión, por manera que en sana hermenéutica debe entenderse que prima el
1128 C. por la idea de la liberalidad concreta y determinada integra y la mente
del legislador que solo hay herencia si han sido pagados los acreedores
hereditarios y testamentarios. De conformidad con jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia gastos de entrega no comprenden el pago
de impuestos por legados.
Cuando la sucesión no tiene bienes ni
siquiera para el pago de todos los legados, se rebajan estos a prorrata
de sus valores aplicando lo dispuesto en el arto 1151 C. En estos casos debe
recordarse que los legados de cuerpo cierto o especie, están exentos de
prorrateo, gravitando la rebaja para los legatarios de sumas de dinero y los de
cosas fungibles o consumibles (arto 1425 C.)
6. RELACION ENTRE EL USUFRUCTUARIO Y EL NUDO
PROPIETARIO DE LOS BIENES HEREDADOS.-
Al tenor de los artos. 1406, 1419 y 1421 C. las
deudas testamentarias que gravan bines divididos entre coasignatarios
usufructuarios y nudo propietarios, serán
pagadas por el que el testador señale, respetándose la voluntad del
causante, pues tales deudas son simplemente cargas, equivalentes a los legados
con cargas u onerosos que no dan derecho a indemnización por el cumplimiento de
la asignación modal o sub-modo. Si el testador no dijo quién paga la carga o
modo, entonces se aplican las reglas del arto. 1418 C. que obliga a pagar al
nudo propietario y a reconocer los intereses de tales pagos al usufructuario.
Si el nudo propietario no paga, lo podrá hacer el usufructuario con derecho al
concluir el usufructo que se le reintegre lo pagado sin intereses. Si por la
ejecución que hagan los acreedores se subastan los bienes hereditarios, el
usufructuario se convierte en acreedor personal del heredero y puede perseguir
sus bienes propios para el pago de su usufructo como se manda en el arto. 1416
C. Cuando la carga es de pensión alimenticia y el testador no dijo quién la
paga, será pagada por el usufructuario sin que tenga derecho a reembolso
alguno. Los acreedores ejercerán sus acciones conforme los principios
explicados, según los casos, contra el usufructuario o contra el nudo
propietario.
7. LIQUIDACION DE LA HERENCIA.-
Una vez conocido el monto del patrimonio
hereditario, se debe proceder a su liquidación. La liquidación de la herencia
debe llevarse a cabo pagando en primer lugar las deudas, para que el saldo sea
objeto de la partición y adjudicación a los legatarios y herederos, ya que solo
será materia de la sucesión el saldo que resulte después de pagar a los
acreedores del autor de la herencia. La ley establece el orden en que deben
pagarse las deudas sucesorias:
· En primer lugar serán pagadas las deudas
mortuorias, si no se hubiesen pagado antes de la formación del inventario.
(arto. 1283 C.)
· En segundo lugar se pagarán los gastos causados por
la misma herencia, los créditos alimenticios, los invertidos en la alimentación
de la familia (arto. 1284 C.) Dentro de estos están los honorarios del
inventariante, peritos, albaceas, abogado, impuestos, etc.
·
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que
fueren exigibles (arto. 1286 C.) Estas deudas son las contraídas en vida por el
autor de la herencia, incluso aquellos derivadas de delito (Lesiones culposas,
por ejemplo), independientemente de su testamento,, y que como cualquier deudor
responde con todos su bienes. Estas deudas pueden ser de dos clases: 1- Deudas con garantía real (prenda o hipoteca);
2- Deudas sin ninguna garantía.
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no
deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación (arto.1287 C.)
Cuando no haya concurso, los acreedores serán
pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere
algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución a favor de
acreedores de derecho preferente. (arto 1288 C.)
Si en la masa hereditaria no hay dinero para hacer
los pagos de las deudas, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y
aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren
(arto. 1285 C.) Una vez efectuados todos los pagos, el remanente pasa a ser materia de la partición y adjudicación
de los bienes.
BIBLIOGRAFIA
- Código Civil de la República de Nicaragua.
- Ortiz Urbina, Roberto José.- Derechos de Sucesiones.
- Molina Argüello, Ligia Victoria,- Derecho de Herencia.
- www.actiweb.es/banes/pagina4.html. Acciones y obligaciones de los herederos